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viernes, 29 marzo 2024
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La Fiscalía reitera que un juzgado de Violencia sobre la Mujer no es competente para investigar la muerte de Carrasco

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La Fiscalía de Madrid ha remitido un escrito a la juez número 5 de Violencia sobre la Mujer de Madrid en el que informa de que no procede aceptar la inhibición del juzgado de instrucción para investigar los hechos ocurridos el 3 de abril de 2019, cuando Ángel Hernández ayudó a su esposa María José Carrasco a ingerir una sustancia para terminar con su vida, «hechos cometidos por petición expresa de ésta y dada la enfermedad que padecía».

Para la Fiscalía, este juzgado carece de competencia para conocer del presente asunto porque las diligencias abiertas a raíz del fallecimiento de María José Carrasco tienen por objeto la comisión de un delito de cooperación al suicidio.

La solicitud de inhibición formulada por la Fiscalía se basa en que desde el primer momento existía la constancia de que María José Carrasco, aquejada de una grave, dolorosa e incurable enfermedad que le hacía totalmente dependiente, «manifestó repetidamente su deseo de morir de una forma libre, pública y consciente».

Tampoco pasa por alto el representante del Ministerio Público el hecho de que la mujer pidiera a su marido la ayuda necesaria que precisaba para llevar a cabo su deseo de morir «accediendo el investigado para poner fin a ese sufrimiento que arrastraba desde hacía 30 años, de manera que no existe ni puede razonablemente sostenerse la existencia de ese contexto de dominación y de relaciones de asimetría y de poder sobre la mujer que perfila y define la violencia de género».

Es más, en su escrito remitido al Juzgado, la Fiscalía subraya que, «de lo acreditado hasta el momento», se desprende que Ángel Hernández accedió a la decisión de su mujer, «algo totalmente ajeno a la idea de dominación y relaciones asimétricas», de manera que para el Ministerio Público han quedado acreditadas desde el inicio del procedimiento «esas coordenadas radicalmente diferentes a las que hace referencia la jurisprudencia y que le alejan del ámbito y del espíritu de la violencia de género y de la competencia de los juzgados de violencia sobre la mujer».

De ahí que la postura de la Fiscalía sea la de señalar que se trata de una cooperación al suicidio o, lo que es lo mismo, «auxilio a un deseo expreso, manifiesto y patente de la persona fallecida, sin que se exista ninguna situación de sometimiento por parte de la misma».

SUPUESTO EXCEPCIONAL

Aunque el Tribunal Supremo dejó claro que cualquier agresión de un hombre a una mujer en relación de pareja es un hecho constitutivo de violencia de género, con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad, la Fiscalía recuerda que también estableció que «se entiende que los actos de violencia que ejerce el hombre sobe la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen actos de poder y superioridad frente a ella con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad, aunque en casos concretos podría correr de cargo de quien lo alega que el acto de dominación no existe, por ser el hecho en sí mismo cuestión ajena a un acto de maltrato» .

Por tanto, precisa que «nos encontramos ante ese supuesto residual, excepcional en el que no existe un acto de dominación del hombre sobre la mujer».

En el escrito se hace eco también de que si bien la realidad más «frecuente» es la presencia de esa desigualdad, «ello no implica que existan excepciones objetivas, como la que concurre en las presentes actuaciones en el que la conducta de Ángel Hernández, sin tan siquiera llegar a analizar la intencionalidad del sujeto, no es una manifestación de supremacía ni de subordinación de su mujer».

«Y ello es así atendiendo a las circunstancias que han rodeado la acción y las circunstancias personales harto conocidas de los implicados, en la que Ángel Hernández se ha ocupado personalmente de los cuidados personales de María José durante el padecimiento de su grave enfermedad, hasta su muerte», añade.

En este sentido vuelve a incidir en que la muerte de Carrasco ha supuesto un acto de cooperación a una decisión «libremente» pactada y meditada por la propia fallecida sin que se haya doblegado su voluntad; «si bien, sin perjuicio de las responsabilidades penales que de ello se pueden derivar pero sin que en ningún caso se trate de un supuesto que deba ser incardinado en los actos de violencia de género».

Finalmente la Fiscalía explica que desde un criterio lógico la existencia de un delito de violencia contra la mujer exige como «primer requisito» que exista tal violencia; «y aun entendida ésta de un modo amplio como cualquier actividad humana más o menos agresiva, en detrimento de una persona y contraria a su voluntad, difícilmente tendría encaje en los hechos que se están instruyendo en esta causa».

Y desde un criterio teleológico manifiesta que considerar estos hechos como violencia contra la mujer es «contradictorio» con los fines perseguidos por el legislador, «además de mandar un mensaje distorsionado a la sociedad sobre cuál es la razón y contenido de la misma».

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